Ahora bien debemos tomar en cuenta que el efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante unas acciones especiales llamadas interdictos .Ademas la ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor.
La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establecer una serie de presunciones que le
favorecen. Son éstas:
A) La presunción de no precariedad. "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título
de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En
consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le considere
poseedor propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona.
B) La presunción de posesión intermedia: "El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo
anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario" (C.C., art.779).
C) La presunción de posesión anterior. "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el
poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se
prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es obvio que quien pretende invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la fecha de éste.
D) La presunción de buena fe: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá
probarla" (C.C., art. 789, encab.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario: "Cuando
alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió,si no hay pruebas de lo contrario" (C.C., art. 774).
Clases de Posesión
Posesión Natural: (de tentación o posesión precaria);
este tipo de posesión es sinónimo de tentación constituye una clasificación
de valor teórico
pues no tiene relevancia en el derecho positivo, y es aquella que se da en nombre del dueño, aun cuando se
encuentra protegida por ciertas acciones tutelares,
no puede servir de base para la adquisición del dominio. Es una mera de
tentación y no requiere más que el elemento material (corpus).
Posesión Civil o propia; se refiere al goce de un
derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el
derecho como propios. Esta especie de posesión exige la conjunción del corpus y
el animus.
Posesión legitima; se da cuando concurre la
continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener
la cosa como suya propia. Artículo 772 del código civil.
La posesión legítima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por
la ley entre
los cuales se encuentran los
siguientes elementos:
-Continuidad.
-No interrupción.
-Pacífica.
-Pública.
-No equivoca.
La continuidad: consiste en que el poseedor ejerza
su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el
propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste
en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el
poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un
simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida
del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse
en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe
entenderse que se ha abandonado la cosa.
La discontinuidad
se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la
conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él
(por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que
impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, entre otras.
La pacificidad: de
la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición
de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el
acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar
no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión
violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
Publicidad de la
posesión: consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria
sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los
derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de
darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la
clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre,
nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de
la posesión legítima los actos... clandestinos; sin embargo ella
puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777). Es
pues un vicio temporal.
La inequivocidad: La
posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una
vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la
posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión
más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de
modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse
sin presuponer.
Sujeto de la Posesión
Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene la potestad
o señorío de hecho sobre la cosa. Como se establece “el que obtiene el poder
físico inherente al propietario”.
El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física
como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y
contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines.
Adquisición, transmisión y pérdida de la Posesión
Las personas físicas o de existencia visible tienen
capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión.
Efectos de la Posesión
I. La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (C.C., art. 775).
II. Pero además el ordenamiento jurídico establece toda una
serie de efectos específicos de la posesión.
1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor
por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no
sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a
todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se
hace valer mediante unas acciones especiales llamadas interdictos que
estudiaremos en el próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de una protección provisional en
el sentido de que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión
está en contradicción con la propiedad u otro derecho.
2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado
en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el
no poseedor.
3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al
establece una serie de presunciones que le favorecen. Son éstas:
A) La presunción de no precariedad. "Se
presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad,
cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra" (C.C.,
art. 773). En consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de
su posesión para que se le considere poseedor propiamente dicho y a título de
dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél
comenzó a poseer en nombre de otra persona.
B) La presunción de posesión intermedia: "El
poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume
haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario"
(C.C., art. 779). Obsérvese que esta presunción sólo favorece al poseedor
actual.
C) La presunción de posesión anterior. "La
posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga
título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si
no se prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es obvio que quien pretende
invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la fecha de
éste.
D) La presunción de buena fe: "La buena fe se
presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art.
789.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario: "Cuando
alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión
continúa como principió, si no hay pruebas de lo contrario" (C.C., art.
774).
La adquisición es el momento en
que empieza la relación sujeto y objeto o sujeto y cosa, capaz de
producir efectos jurídicos. Es el momento en que una persona entra en contacto
directo, inminente, tangible, sin lugar a dudas e incuestionable, con el objeto
que piensa poseer. Existe el sujeto en abstracto y desde el momento en que
entra en una relación de hecho, en una relación fáctica, con el
objeto, se produce la adquisición de posesión.
Para adquirir una propiedad en
determinadas condiciones:
-Que la persona sea titular de
los derechos que va a transmitir.
-Que la cosa tenga existencia
real.
-Que haya cumplido con los
elementos o requisitos regístrales, etc.
En la ocupación hay una
característica especial que la distingue de la posesión: La ocupación se ocupa
sobre cosas "res nullius", es decir, sobre cosas que no pertenecen al
mundo negocial, por la eficacia jurídica del Código Civil.
Adquisición derivada o derivativa de la Posesión.
Derivativamente la posesión se
adquiere desde tres (3) puntos de vista:
1. Por la llamada traditio
2. Por la traditio brevi
manu.
3. Por la traditio
instrumental o documental.
-La traditio o tradición de la
Posesión, ocurre cuando un poseedor anterior pone todos los poderes
derivados de su posesión en manos del adquirente. El causante pone temporalmente
la cosa en manos del nuevo poseedor, y requiere en ese momento de la posesión
derivada el concurso de voluntades entre el que enajena y el que recibe la cosa
objeto de la posesión.
-La traditio brevi manu, supone
una transmisión automática, una traslación de posesión, coincidente con el acto
mismo de la enajenación, bien porque la poseía a otro título, o bien porque se
le invirtió el título que tenía.
-La traditio brevi manu se
realiza cuando la persona que va a recibir la posesión desde el punto de vista
del ius disponendi, de la capacidad de realizar hechos posesorios, ya
poseía la cosa por otro título.
- La adquisición o traditio instrumental o documental, se
verifica cuando se entregan los títulos que contienen la cosa o cosas a ser
poseídas, como por ejemplo: los certificados de depósito. Hay cosas que están contenidas
en títulos, en papeles o en documentos.
La transmisión de la Posesión
La transmisión de la Posesión
Está consagrada en el Artículo 781 del Código Civil vigente,
que dice: "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a
título universal.
El sucesor a título particular
puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y
gozar de ellos". Además este artículo 781 del
Código Civil vigente, está íntimamente vinculado al artículo 995 CC., que dice:
"La posesión de los bienes del de cujus, pasa de derecho a la persona del
hereditario, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere
heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán
por despojados de hecho y podrán todas las acciones que les competan".
De estos dos artículos, hablando
en la Transmisión de la Posesión, surge la llamada posesión civilísima, que
es una de las instituciones discutidas en el derecho civil,
porque está referida, fundamentalmente, al heredero. Los supuestos creados por
las normas transcritas son, entre otras, las siguientes:
-El heredero nunca ha poseído la
cosa que va a recibir por herencia.
-En consecuencia de lo anterior,
se discuten si él, sin que hubiese una enajenación voluntaria del de cujus,
puede, realmente, pasar a poseer inmediatamente la cosa.
Conforme a la Ley, "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (C.C., art. 781.). En consecuencia, la continuación de la posesión.
A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero).
B) produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y,
C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios
Pérdida de la Posesión.
Dice Kummerow que la posesión se
pierde por tres circunstancias:
1. Por la pérdida o desaparición
simultanea del Corpus y el Animus.
2. Por la sola pérdida de Corpus.
3. Por la sola pérdida del
Animus.
Pérdida de la posesión por la pérdida del Corpus y el Animus:
Se da en los siguientes casos:
-Por la renuncia de la cosa.
-Por la enajenación de la cosa.
-Por la desaparición del objeto
de la posesión.
Pérdida de la Posesión por la pérdida del Corpus:
Se da en los siguientes casos:
-Por el despojo de la cosa.
-Por la venta de
la cosa.
-Por el extravío de la cosa.
Pérdida de la Posesión por la pérdida del Animus:
Se da en el siguiente caso:
-Inversión o Intervención del
título de posesión.
La pérdida de la posesión debe
estudiarse desde el punto de vista de la pérdida absoluta y desde el punto de
vista de la pérdida relativa, es decir, tomando en consideración las
circunstancias en las cuales el poseedor cesa definitivamente de
poseer la cosa y nadie le sucede en la realización de los actos posesorios,
como son los casos en que las cosa perece material o jurídicamente; o tomando
en consideración las situaciones en que pérdida la posesión por un poseedor.
La pérdida de la posesión desde el punto de vista de la voluntad y en
tal sentido existe:
a) Pérdida voluntaria.
b) Pérdida involuntaria.
La pérdida voluntaria supone una
racional y consciente voluntad de desprenderse de la posesión, de no
ejercitarse sobre el objeto poseído nuevos actos posesorios, bien porque
entrega a otro el objeto, la sucesión jurídica, en tanto que en el
segundo, ella no tiene existencia. El objeto posesorio en el caso de abandono
voluntario queda a la suerte y a las circunstancias.
La pérdida involuntaria implica
una ausencia de voluntad por parte del poseedor en perder la posesión, sin
embargo no pudo evitar tal pérdida.